| Capítulo II
De los sujetos del procedimiento | inicio | 27444 | 27444 |
| Subcapítulo I
De los administrados | inicio | 27444 | 27444 |
| Subcapítulo II
De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia | inicio | 27444 | 27444 |
| Subcapítulo III
Criterio de colaboración entre entidades | inicio | 27444 | 27444 |
| Subcapítulo IV
Conflictos de competencia y abstención | inicio | 27444 | 27444 |
| Subcapítulo V
Órganos colegiados | inicio | 27444 | 27444 |
| Capítulo III
Iniciación del procedimiento | inicio | 27444 | 27444 |
| Capítulo IV
Plazos y términos | inicio | 27444 | 27444 |
| Capítulo V
Ordenación del procedimiento | inicio | 27444 | 27444 |
| Capítulo VI
Instrucción del procedimiento | inicio | 27444 | 27444 |
| Capítulo VII
Participación de los administrados | inicio | 27444 | 27444 |
| Capítulo VIII
Fin del procedimiento | inicio | 27444 | 27444 |
| Capítulo IX
Ejecución de resoluciones | inicio | 27444 | 27444 |
| De la revisión de los actos en vía administrativa | inicio | TÍTULO III | 27444 |
| Capítulo I
Revisión de oficio | inicio | TÍTULO III | 27444 |
| Capítulo II
Recursos administrativos | inicio | TÍTULO III | 27444 |
| De los Procedimientos especiales | inicio | TÍTULO IV | 27444 |
| Capítulo I
Procedimiento trilateral | inicio | TÍTULO IV | 27444 |
| Capítulo II
Procedimiento sancionador | inicio | TÍTULO IV | 27444 |
| Subcapítulo I
De la potestad sancionadora | inicio | TÍTULO IV | 27444 |
| Subcapítulo II
Ordenamiento del procedimiento sancionador | inicio | TÍTULO IV | 27444 |
| De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio | inicio | TÍTULO V | 27444 |
| Capítulo I
Responsabilidad de la administración pública | inicio | TÍTULO V | 27444 |
| pública | inicio | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES | inicio | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS | inicio | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| TÍTULO PRELIMINAR | inicio | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de
la Administración Pública: | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados; | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. El Poder Legislativo; | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 3. El Poder Judicial; | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 4. Los Gobiernos Regionales; | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 5. Los Gobiernos Locales; | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes
confieren autonomía. | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso
de ley que las refiera a otro régimen; y | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| CONCORDANCIAS: Ley N° 27815, Art. 1
D.S. N° 032-2006-PCM, Art.1
D.S. N° 089-2006-PCM (Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido - RNSDD)
D.S. N° 002-2007-MIMDES, Art. 1
Ley Nº 29060, Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Final. | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Trans. (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los
procedimientos administrativos por parte del Estado) | I. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo II.- Contenido | II. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del
Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. | II. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados
expresamente de modo distinto. | II. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos
y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. | II. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al
ordenamiento constitucional y jurídico en general. | T | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo: | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27 | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés general. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento,
siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos
que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 8. Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la
buena fe procesal. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el
ordenamiento. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| CONCORDANCIAS: R. N° 664-2007-OS-CD, Art. Único | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni
causen indefensión a los administrados. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer
con la aplicación de este principio. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la
presentación de opinión. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a
los fines que se persigue cumplir. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación
deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27 | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia
bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27 | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea
veraz. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 096-2007-PCM (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del
Estado) | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento
administrativo. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo. | IV. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene
autonomía respecto de otras ramas del Derecho. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. Las disposiciones constitucionales. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento
Jurídico Nacional. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes
del Estado. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos
de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que
interpreten disposiciones administrativas. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente
administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas
expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 10. Los principios generales del derecho administrativo. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se
refieren. | V. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo VI.- Precedentes administrativos | VI. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las
reglas establecidas en la presente norma. | VI. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores,
salvo que fuere más favorable a los administrados. | VI. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de
oficio en sede administrativa de los actos firmes. | VI. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo VII.- Función de las disposiciones generales | VII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los
administrados. | VII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en
lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa. | VII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto
establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados. | VII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes | VIII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y
finalidad. | VIII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable,
complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a | VIII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación,
en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. | VIII. | TÍTULO V | Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración |
| Del régimen jurídico de los actos administrativos | T | TÍTULO I | C |
| De los actos administrativos | T | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Artículo 1. - Concepto de acto administrativo | 1 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una
situación concreta. | 1 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. No son actos administrativos: | 1 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de
esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. | 1 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. | 1 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo | T | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el
acto. | 2 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido
por el acto administrativo. | 2 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos: | 3 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de
sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. | 3 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la
motivación. | 3 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no
genera discrecionalidad. | 3 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. | 3 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado
mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. | 3 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Artículo 4.- Forma de los actos administrativos | 4 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la
naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. | 4 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del
órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente. | 4 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 3. Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la
autoridad que lo expide. | 4 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 4. Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos
administrativos serán considerados como actos diferentes. | 4 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo | 5 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara
o certifica la autoridad. | 5 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni
impreciso, obscuro o imposible de realizar. | 5 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 3. No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e
incluso de la misma autoridad que dicte el acto. | 5 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 4. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su
posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. | 5 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Artículo 6.- Motivación del acto administrativo | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado. | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta
situación constituyan parte integrante del respectivo acto. | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 3. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto. | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 4. No precisan motivación los siguientes actos: | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el
acto administrativo no perjudica derechos de terceros. | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 3. Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos
sustancialmente iguales, bastando la motivación única. | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 27 num. 27.4 | 6 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna | 7 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 1. Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos
en la forma legalmente prevista. | 7 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| 2. Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien
procede mediante la fórmula, “Por orden de ...”. | 7 | TÍTULO I | CAPÍTULO I |
| Nulidad de los actos administrativos | T | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 8.- Validez del acto administrativo
Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. | T | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 9.- Presunción de validez
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no
sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. | T | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes: | 10 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias. | 10 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. | 10 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen
con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. | 10 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que
se dicten como consecuencia de la misma. | 10 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad | 11 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo
II de la presente Ley. | 11 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma
autoridad. | 11 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente
para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido. | 11 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad | 12 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 1. La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha
del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. | 12 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 2. Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a
su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa. | 12 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 3. En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el
acto y en su caso, a la indemnización para el afectado. | 12 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 13.- Alcances de la nulidad | 13 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento,
cuando estén vinculados a él. | 13 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 2. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo,
salvo disposición legal en contrario. | 13 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 3. Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones
o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio. | 13 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 14.- Conservación del acto | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus
elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los
siguientes: | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones
surgidas en la motivación. | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo
incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto
administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad
administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. | 14 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo
Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su
notificación a los administrados, son independientes de su validez. | 15 | TÍTULO I | CAPÍTULO II |
| Eficacia de los actos administrativos | T | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo | 16 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. | 16 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende
eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. | 16 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo | 17 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la
eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción. | 17 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos
que se dicten en enmienda. | 17 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 18.- Obligación de notificar | 18 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. La notificación del acto será practicada de oficio y su debido
diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. | 18 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos,
Subprefectos y subalternos. | 18 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: R. N° 513-2005-CONSUCODE-PRE (Aprueban Directiva
“Disposiciones que regulan la simplificación en la emisión y notificación de decretos o providencias realizadas por el Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado”) | 18 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 19.- Dispensa de notificación | 19 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del
administrado. | 19 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el
expediente. | 19 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 20.- Modalidades de notificación | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes
modalidades, según este respectivo orden de prelación: | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto,
en su domicilio. | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido
solicitado expresamente por el administrado. | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 3. Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de
nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los
administrados. | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos
administrativos análogos. | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17
D.S. Nº 018-2008-EM (Aprueban Régimen de Notificaciones a
Domicilio Electrónico Personal) | 20 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 21.- Régimen de la notificación personal | 21 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia
entidad dentro del último año. | 21 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance,
recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. | 21 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 3. En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el
acta. | 21 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de
identidad y de su relación con el administrado. | 21 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: D.S. N° 069-2003-EF, Art. 12
D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17, Art. 20
D.S. Nº 018-2008-EM, 1ra. D.T | 21 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados | 22 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en
dicha dirección única. | 22 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito
inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados. | 22 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17 | 22 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. La publicación procederá conforme al siguiente orden: | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o
aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables
al administrado: | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por
ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado
respectivo. | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos
coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto. | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art. 17 | 23 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de
cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 3. La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 4. La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare
la vía administrativa. | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 5. Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus
intereses y derechos. | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 6. La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben
presentarse los recursos y el plazo para interponerlos. | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los
plazos que correspondan. (*) | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| (*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, el plazo a que se refiere el presente artículo no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del
Código Tributario. | 24 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones
Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: | 25 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas. | 25 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y
análogos: el día que conste haber sido recibidas. | 25 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación
en el Diario Oficial. | 25 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá
efectos a partir de la última notificación. | 25 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas
establecidas en el artículo 133 de la presente Ley. | 25 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: D.S. Nº 018-2008-EM, Art. 3 (Efectos de la notificación mediante
domicilio electrónico personal), vigente a partir del 01-04-2009, 2da. D.T | 25 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 26.- Notificaciones defectuosas | 26 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las
omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. | 26 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación,
causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada. | 26 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas | 27 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de
contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. | 27 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada
alguna decisión de la autoridad. | 27 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración | 28 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 1. Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una
entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. | 28 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 2. Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero
traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. | 28 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 3. Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener
conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. | 28 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| 4. La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes,
en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción. | 28 | TÍTULO I | CAPÍTULO III |
| Del procedimiento administrativo | T | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Disposiciones Generales | T | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados. | 29 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos
Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el
presente ordenamiento. | 30 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 31.- Régimen del procedimiento de aprobación automática | 31 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación
completa, exigidos en el TUPA de la entidad. | 31 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes
especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley. | 31 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIA: Ley Nº 29060, Art. 3, Sétima Disposición Transitoria,
Complementaria y Final. | 31 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la
solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. | 31 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Capítulo I
Disposiciones generales | inicio | 27444 | 27444 |
| CONCORDANCIAS: R.M. N° 076-2006-TR, numeral 5.2.3 y 5.3.2
D.S. Nº 096-2007-PCM, Primera Disp.Comp. y Trans. (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos
administrativos por parte del Estado) | 31 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 32.- Fiscalización posterior | 32 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones
proporcionadas por el administrado. | 32 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de
Ministros. | 32 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: D.S. Nº 096-2007-PCM, Art. 5 (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los
procedimientos administrativos por parte del Estado) | 32 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal
correspondiente. | 32 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: R.M. N° 0918-2003-IN-0301
D.S. N° 005-2005-MTC, Art. 30
R.N° 169-2005-CONSUCODE-PRE, Art. 10 y Art. 59
D.S. Nº 166-2005-EF, Art. 4
R. N° 184-2006-CONSUCODE-PRE, Num.VI (Aprueban
Directiva "Procedimiento y Plazos para la Inscripción de los Proveedores de Bienes y/o Servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
R. N° 063-2007-CG, Art. 13 | 32 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| R. N° 134-2007-CONSUCODE-PRE , Num.VI
R. N° 222-2007-CONSUCODE-PRE , Num. VII
Ley Nº 29060, Art. 2, Art. 7
R.D. Nº 13290-2007-MTC-15 (Aprueban Directiva que establece procedimiento para la autorización y funcionamiento de Centros de
Reforzamiento y Convenio de Cooperación Cívica para la Implementación de las Jornadas de Reforzamiento en Valores Ciudadanos
y Seguridad Vial y Jornadas de Trabajo Comunitario)
D.S. Nº 096-2007-PCM, Arts. 3, 8 (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los
procedimientos administrativos por parte del Estado)
Ley Nº 29167, Art. 8 (Ley que establece el Procedimiento Especial y Transitorio para las Licencias de Edificación, Ampliación o Remodelación
de Establecimientos Hospedaje) | 32 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: | 33 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su
ejercicio. | 33 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando
el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. | 33 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la
limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. | 33 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio
negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica. (*) | 33 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (*) Artículo derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, publicada el 07 julio 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final entrará en vigencia a los ciento ochenta días (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano. | 33 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 34.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo
cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos: | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio
histórico cultural de la nación. | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los
recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior. | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de
dar o hacer a cargo del Estado. | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. Los procedimientos de inscripción registral. | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 5. Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta
modalidad de silencio administrativo. | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer
significativamente el interés general. (*) | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: DIRECTIVA N° 005-2005-EF-76.01, Art. 35, num. 35.1
Directiva Nº 001-2006-EF-76.01, Art. 33 Directiva N° 002-2006-EF-76.01, Art.34
Directiva Nº 003-2006-EF-76.01, Art. 31 Directiva N° 004-2006-EF-76.01, Art. 40
D.S. N° 036-2006-EM
D.S. N° 043-2006-EM
Directiva N° 003-2007-EF-76.01, Art. 23 | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (*) Artículo derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, publicada el 07 julio 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final entrará en vigencia a los ciento ochenta días (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano. | 34 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| previa | 35 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de
treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. | 35 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 36.- Legalidad del procedimiento | 36 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo
diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: Ley Nº 29060, Art. 9 | 39 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales,
respectivamente. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: COMUNICADO PCM
D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7 | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 37.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el
caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha
de publicación en el Diario Oficial. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la
realización completa de cada procedimiento. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre
procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio
administrativo aplicable es negativo o positivo. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con
indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes
de la presente Ley. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y
los recursos a interponerse para acceder a ellas. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo
procedimiento administrativo. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo
previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las
entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para
que sean de público conocimiento. | 37 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos
Administrativos | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo
constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo. | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se
computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo. | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.6 | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de
entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.(*) | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29091, publicada el 26 septiembre
2007, la misma que de conformidad con su Segunda Disposición Final, entra en | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba su
reglamento, cuyo texto es el siguiente: | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| "38.3 El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas
- PSCE, y en el Portal Institucional.” | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de
su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad. | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 5. Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral
38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral
38.3. | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7 | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 6. Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de
procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública. | 38 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 39.- Consideraciones para estructurar el procedimiento | 39 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y
beneficios. | 39 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Para tal efecto, cada entidad considera como criterios: | 39 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de
documentación original. | 39 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento
administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido. | 39 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en
vía de evaluación previa o fiscalización posterior. | 39 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la
siguiente información o la documentación que la contenga: | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado
por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad
a solicitud del administrado. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la
entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas
las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 5. Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o
Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 6. Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la
autoridad a cargo del expediente. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 7. Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no
obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 8. Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la
verificación inmediata. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de
considerarlo conveniente. | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6
(Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de
la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”) | 40 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 41.- Documentos | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan
con el mismo mérito probatorio: | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales
en los casos en que sea razonablemente indispensable. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de
traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de
supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: Ley N° 28882, Art.1
R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6
(Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de
la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”) | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o
testimonios notariales, respectivamente. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 5. Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo
exija. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 6. Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular
de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la
propia entidad para el suministro de datos. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria
de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma
expresa disponga la presentación de documentos originales. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del
administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. | 41 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 42.- Presunción de veracidad | 42 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines
administrativos, salvo prueba en contrario. | 42 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los
hayan expedido. | 42 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIA: R.D. N° 38-2007-MINCETUR-VMT-DGJCMT, Quinta Disp.Final | 42 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 43.- Valor de documentos públicos y privados | 43 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por
los órganos de las entidades. | 43 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y
eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico. | 43 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por
el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de
la entidad que la autentica. | 43 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIA: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 5 | 43 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 44.- Derecho de tramitación | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura
asociada a cada procedimiento. | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté
facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos. | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría
Interna. | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas. | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 5. La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los
procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior. | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 6. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de
tramitación. | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIA: Ley N° 29022, Art. 7 | 44 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación | 45 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de
administración de cada entidad. | 45 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. | 45 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su
mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento. | 45 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIA: Ley N° 29022, Art. 7 | 45 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 46.- Cancelación de los derechos de tramitación
La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo
abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos. | 46 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 47.- Reembolso de gastos administrativos | 47 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Sólo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley
expresamente lo autoriza. | 47 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo
derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar. | 47 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo. | 47 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo
La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los
ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o resolución ministerial, el INDECOPI elevará un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo Municipal,
para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. (*)(**) | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (*) Párrafo derogado por la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 28015,
publicada el 03-07-2003. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (**) Párrafo posteriormente modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28032, publicada el 19-07-2003, que asimismo incorpora como tercer y cuarto párrafo del presente
Artículo, los textos siguientes: | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| "Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado la barrera burocrático ha sido establecida por un decreto supremo o una resolución ministerial, dicha Comisión se pronunciará a través de un informe que elevará a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del Informe por la Presidencia del Consejo de Ministros. Del mismo modo, cuando la barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal o una norma regional de carácter general la Comisión elevará el informe respectivo al Concejo Municipal o al Consejo Regional, según corresponda, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del informe por la
autoridad municipal o regional correspondiente.(*) | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007,
cuyo texto es el siguiente: | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| "Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
del INDECOPI." | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Si al vencimiento del plazo antes establecido el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional no emiten pronunciamiento, se entenderá que la denuncia interpuesta es fundada. En caso de que la autoridad continúe exigiendo la barrera burocrática identificada, el interesado podrá interponer la acción
de cumplimiento correspondiente.(*) | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007,
cuyo texto es el siguiente: | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| "Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a
la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o
derogación. " | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional resuelven expresamente mantener la barrera burocrática, el Indecopi interpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barreras sustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de carácter general, la Comisión remitirá
lo actuado a la Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a interponer la | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| demanda de inconstitucionalidad correspondiente, de acuerdo con sus funciones
previstas en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley Nº 26520."(*) | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| (*) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28996, publicada el 04 abril 2007,
cuyo texto es el siguiente: | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| "Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que
tengan rango de ley." | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para: | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y
evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y recomendar las modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo
perentorio para la subsanación. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a
hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las
distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizar el
cumplimiento de las normas de la presente Ley. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades
de la administración pública. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de
conocerlas y las remitirá directamente a ésta. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el
establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la
implementación de lo dispuesto en el presente artículo. | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIAS: D.S. Nº 079-2007-PCM (Aprueban lineamientos para elaboración y aprobación de TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la
Ley del Silencio Administrativo) | 48 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente
Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos
al siguiente régimen: | 49 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad
concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. | 49 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| 2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación
previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo. | 49 | TÍTULO II | CAPÍTULO I |
| De los sujetos del procedimiento | T | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 50.- Sujetos del procedimiento
Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho
Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a: | 50 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás
administrados | 50 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión
de los procedimientos administrativos. | 50 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Subcapítulo I | 50 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| De los administrados | 50 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 51.- Contenido del concepto administrado
Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo
concreto: | 51 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos. | 51 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o
intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. | 51 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 52.- Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de
capacidad jurídica conforme a las leyes. | 52 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 53.- Representación de personas jurídicas
Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus
representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes. | T | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 54.- Libertad de actuación procesal | 54 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo
jurídico. | 54 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello
que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo. | 54 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 55.- Derechos de los administrados
Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento
administrativo, los siguientes: | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando
riguroso orden de ingreso. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en
condiciones de igualdad con los demás administrados. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente
previstas por ley. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención,
procedimientos y características. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza,
alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los
servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y
exigirlo así a las autoridades. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad
bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a
cabo en la forma menos gravosa posible. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a
cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio,
cuando así corresponda legalmente, y | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes. | 55 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento
Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes
participen en él, tienen los siguientes deberes generales: | 56 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de
conducta procedimental | 56 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. | 56 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros
administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. | 56 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de
la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. | 56 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 57.- Suministro de información a las entidades | 57 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la
información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento. | 57 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a
lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción. | 57 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 58.- Comparecencia personal | 58 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de
los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. | 58 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea
necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. | 58 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto,
constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. | 58 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 59.- Formalidades de la comparecencia | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo
constar en ella lo siguiente: | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la
autoridad requirente; | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. El objeto y asunto de la comparecencia; | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Los nombres y apellidos del citado; | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes
del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de
comparecencia; | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 5. La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 6. El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible
con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto,
ni obliga a su asistencia a los administrados. | 59 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 60.- Terceros administrados | 60 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte
conocido, sin interrumpir el procedimiento. | 60 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es
realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. | 60 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento,
teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él. | 60 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Subcapítulo II | 60 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia | 60 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa | 61 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la
ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. | 61 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su
competencia. | 61 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 62.- Presunción de competencia desconcentrada | 62 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al
superior jerárquico común. | 62 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de
documentos. | 62 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas
necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos. | 62 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia administrativa | 63 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la
titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. | 63 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto,
puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa. | 63 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad
respectiva. | 63 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional | 64 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones
realizadas. | 64 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional
resuelva el litigio. | 64 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir
a los intereses del Estado, se apersone al proceso. | 64 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 65.- Ejercicio de la competencia | 65 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por
motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley. | 65 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen
alteración de la titularidad de la competencia. | 65 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las
entidades consagradas en la Constitución. | 65 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 66.- Cambios de competencia por motivos organizacionales
Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni
suspender plazos. | 66 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: R. Nº 640-2007-OS-CD Segunda Disp.Trans.Final y Compl.
(Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN) | 66 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 67.- Delegación de competencia | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus
órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las
atribuciones a su vez recibidas en delegación. | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia
que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación. | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente
esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante. | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 5. La delegación se extingue: | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| a) Por revocación o avocación. | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de
delegación. | 67 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 68.- Deber de vigilancia del delegante
El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y
podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. | T | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 69.- Avocación de competencia | 69 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de
avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la
particular estructura de cada entidad. | 69 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación. | 69 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 70.- Disposición común a la delegación y avocación de competencia Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su
contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se
dicte. | 70 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 71.- Encargo de gestión | 71 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su
desempeño por sí misma. | 71 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la
naturaleza y su alcance. | 71 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y
con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad. | 71 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho
Administrativo. | 71 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: D.S. Nº 132-2005-EF, Art. 5 | 71 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 72.- Delegación de firma | 72 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o
aquellas que agoten la vía administrativa. | 72 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el
delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél. | 72 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre
y cargo del delegante. | 72 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 73.- Suplencia | 73 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por
quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos. | 73 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas
contienen. | 73 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los
casos con carácter de interino. | 73 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 74.- Desconcentración | 74 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos
administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. | 74 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en
la evaluación de resultados. | 74 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia
para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses. | 74 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 74.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya
transferido, salvo disposición legal distinta. | 74 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos
Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de
sus partícipes, los siguientes: | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los
que les fueron conferidas sus atribuciones. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento
administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u
omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no
previstos legalmente. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los
administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos
procedimientos de aprobación automática. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las
actuaciones. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los
administrados. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger,
conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de
preservar su eficacia. | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Subcapítulo III | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Colaboración entre entidades | 75 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 76.- Colaboración entre entidades | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración,
sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley. | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. En atención al criterio de colaboración las entidades deben: | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin
cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de
información, u otros medios similares. | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias
funciones. | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su
poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario. | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2 | 76 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 77.- Medios de colaboración interinstitucional | 77 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de
colaboración u otros medios legalmente admisibles. | 77 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en
aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral. | 77 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos
suscritos por los representantes autorizados. | 77 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 77.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula
expresa de libre adhesión y separación. | 77 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2 | 77 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| R. N° 569-2006-MP-FN, Art. Tercero | 77 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 78.- Ejecución de la colaboración entre autoridades | 78 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las
normas propias de la autoridad solicitada. | 78 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la
legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada. | 78 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: R.J. N° 199-2003-INEI, Num. 7.2 | 78 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 79.- Costas de la colaboración | 78 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa administrativa
alguna. (*) | 78 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| (*) Numeral modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004,
cuyo texto es el siguiente: | 78 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| "79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa por dicho
concepto, sin perjuicio del pago de las tasas regulares.” | 79 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se
encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad. | 79 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: R. N° 569-2006-MP-FN, Art. Tercero | 79 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Subcapítulo IV | 79 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Conflictos de competencia y abstención | 79 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 80.- Control de competencia
Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los
criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía. | 80 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 81.- Conflictos de competencia | 81 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada
conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que
conoce del asunto o por el superior jerárquico. | 81 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con
un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia. | 81 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 82.- Declinación de competencia | 82 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, con conocimiento del administrado. | 82 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano
competente. | 82 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 83.- Conflicto negativo de competencia
En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto. | 83 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 84.- Conflicto positivo de competencia | 84 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está
conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite. | 84 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo
actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. | 84 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 85.- Resolución de conflicto de competencia
En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente
dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días. | 84 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 86.- Competencia para resolver conflictos | 86 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de
una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. | 86 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión
inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales. | 86 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven
conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes. | 86 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 87.- Continuación del procedimiento
Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y
conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible. | 87 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del
procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: | 88 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios,
con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. | 88 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto,
salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. | 88 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. | 88 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses
objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se
hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. | 88 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con
alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. | 88 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: D. S. N° 004-2008-MINCETUR, Art. 38 | 88 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 89.- Promoción de la abstención | 89 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite,
se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. | 89 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las
causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento. | 89 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: R. Nº 218-2007-SUNARP-SN, Primera Disp.Comp. y Final | 89 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 90.- Disposición superior de abstención | 90 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los
administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se
refiere el Artículo 89 de la presente Ley. | 90 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto,
preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente. | 90 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el
superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión. | 90 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención | 91 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al
administrado. | 91 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones
de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal. | 91 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 92.- Trámite de abstención
La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender
los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo. | 92 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 93.- Impugnación de la decisión
La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo
la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final. | 93 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenida
La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento,
coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar
en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión. | 94 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Subcapítulo V
Órganos colegiados | 94 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: Ley Nº 29152, Art. 5 num. 5.2 | 94 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 95.- Régimen de los órganos colegiados
Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o
económicas no estatales. | 95 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 96.- Autoridades de los órganos colegiados | 96 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás
actos propios de la naturaleza del cargo. | 96 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes,
por mayoría absoluta de votos. | 96 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter
provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros. | 96 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 97.- Atribuciones de los miembros
Corresponde a los miembros de los órganos colegiados: | 97 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la
agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas. | 97 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Participar en los debates de las sesiones. | 97 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta
el día siguiente. | 97 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la
agenda, y formular preguntas durante los debates. | 97 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del
órgano colegiado. | 97 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 98.- Régimen de las sesiones | 98 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que
indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde. | 98 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá
obviarse la convocatoria. | 98 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por
unanimidad iniciar la sesión. | 98 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 4. Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar
acuerdo sobre ello. | 98 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 99.- Quórum para sesiones | 99 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la
mayoría absoluta de sus componentes. | 99 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no
inferior a tres. | 99 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio
notificando a todos los miembros con antelación prudencial. | 99 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: D.S. N° 050-2007-EF, Novena Disp.Comp.Final | 99 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 100.- Quórum para votaciones | 100 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso
de empate. | 100 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la
mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada. | 100 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 100.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo
mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere. | 100 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 101.- Obligatoriedad del voto | 101 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos
colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. | 101 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá
ser fundamentada por escrito. | 101 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Artículo 102.- Acta de sesión | 102 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 1. De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la
decisión adoptada y su fundamento. | 102 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 2. El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno
autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. | 102 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| 3. Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el
Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten. | 102 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: Ley Nº 29152, Art. 5 num. 5.2 | 102 | TÍTULO II | CAPÍTULO II |
| Iniciación del procedimiento | T | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimiento
El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del
interesado. | 103 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 104.- Inicio de oficio | 104 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de
autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia. | 104 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su
duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. | 104 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 104.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada
en el interés público. | 104 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 105.- Derecho a formular denuncias | 105 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos (*) NOTA SPIJ al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo,
ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. | 105 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro
elemento que permita su comprobación. | 105 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si
estuviese individualizado. | 105 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: R. N° 019-2007-SUNAT, Art. 2
R. N° 453-2007-CONSUCODE-PRE | 105 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 106.- Derecho de petición administrativa | 106 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de
la Constitución Política del Estado. | 106 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades
de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. | 106 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por
escrito dentro del plazo legal. | 106 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una
facultad o formular legítima oposición. | 107 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 108.- Solicitud en interés general de la colectividad | 108 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o
contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. | 108 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de
satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos. | 108 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa | 109 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean
suspendidos sus efectos. | 109 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe
ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. | 109 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada
al previo cumplimiento del acto respectivo. | 109 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 110.- Facultad de solicitar información | 110 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en
poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. | 110 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la
ciudadanía. | 110 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 111.- Facultad de formular consultas | 111 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que
comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. | 111 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para
absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella. | 111 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia | 112 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés
particular. | 112 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para
su aceptación. | 112 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin
perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución. | 112 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: Ley Nº 29164, Art. 5 (Ley de promoción del desarrollo sostenible de servicios turísticos en los bienes inmuebles, integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación)
Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008, Art. 26 | 112 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 113.- Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional
de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye
y, cuando le sea posible, los de derecho. | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar
impedido. | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario,
según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido
subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el
TUPA. | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos
ya iniciados. | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: R.PRESIDENCIAL N° 016-CND-P-2005, Art. 5
D.S. N° 018-2005-AG, Art. 4
Directiva Nacional N° 001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, numeral | 113 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 114.- Copias de escritos
Directiva N° 01-2006-MINCETUR-VMT-DNDT, Art. 5
D.S. N° 016-2007-PRODUCE, Art.23
R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 30 num.30.2
D.S. N° 001-2008-MINCETUR, Art. 6
Artículo 114.- Copias de escritos | 114 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de
recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. | 114 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original. | 114 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 115.- Representación del administrado | 115 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o
acreditando una carta poder con firma del administrado. | 115 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante
documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado | 115 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del
administrado y representante ante la autoridad. | 115 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente
Ley. | 115 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 116.- Acumulación de solicitudes | 116 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer
conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente. | 116 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero
no planteamientos subsidiarios o alternativos. | 116 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su
defecto disponer el abandono del procedimiento. | 116 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 117.- Recepción documental | 117 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local
registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. | 117 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus
destinatarios. | 117 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte
informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado. | 117 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 4. También a través de dichas unidades los administrados realizan todas
las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad. | 117 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 118.- Reglas para celeridad en la recepción
Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción
personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración: | 118 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados
exclusivamente a la atención de los usuarios. | 118 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o
modelo de documentos. | 118 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de
adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 137. | 118 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las
medidas preventivas para evitarla. | 118 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar
directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización. | 118 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 119.- Reglas generales para la recepción documental
Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción
de: | 119 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos. | 119 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Los órganos desconcentrados de la entidad. | 119 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción
correspondiente. | 119 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley. | 119 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero,
tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación. | 119 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado | 120 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que
consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción. | 120 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito
como en el sobre. | 120 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el
escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad. | 120 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 4. Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos
ni en procedimientos trilaterales. | 120 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 121.- Recepción por medios alternativos | 121 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado
en su lugar de domicilio. | 121 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las
oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio. | 121 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades
remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación. | 121 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa
Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las
dependencias señaladas. | 121 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia | 123 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado
por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil. | 123 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia,
las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. | 123 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico
o facsímil. | 123 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción | 124 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda
calificar, negar o diferir su admisión. | 124 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales,
que por razón del trámite sea conveniente extender. | 124 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días
hábiles. | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las
hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes
reglas: | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio
administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo,
de ser el caso. | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia
competente para sus actuaciones en el procedimiento. | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 4. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de
tramitación que hubiese abonado. | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 001-2007-INC-DN, num. VI inc. b (Procedimiento para la expedición del Certificado de Bienes no Pertenecientes al Patrimonio
Cultural de la Nación
D. S. N° 021-2008-EF, Art. 5, Art. 10, Art. 14, inc.c) | 125 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 126.- Subsanación documental | 126 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la
presentación opera a partir de la subsanación. | 126 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior,
o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario. | 126 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 127.- Régimen de fedatarios
Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el
administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación: | 127 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a
los administrados. | 127 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para
las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario. | 127 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve
al administrado los originales mencionados. | 127 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la
exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario. | 127 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 004-2007-PCM, Cuarta Disposición Final | 127 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 128.- Potestad administrativa para autenticar actos propios
La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los
documentos que ellos mismos hayan emitido. | 127 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 129.- Ratificación de firma y del contenido de escrito | 129 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el
contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. | 129 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es
agregada al expediente. | 129 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 3. Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos
a que se refiere este artículo. | 129 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes | 130 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 1. Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando
dicha decisión al administrado. | 130 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| 2. Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de Plazos y Términos
la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho. | 130 | TÍTULO II | CAPÍTULO III |
| Artículo 131.- Obligatoriedad de plazos y términos | 131 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les
concierna. | 131 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así
como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. | 131 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 131.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y
términos establecidos para cada actuación o servicio. | 131 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 132.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales
A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse
dentro de los siguientes: | 132 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del
mismo día de su presentación. | 132 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. | 132 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete
días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. | 132 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como
entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados. | 132 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 133.- Inicio de cómputo | 133 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en
cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. | 133 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la
notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior. | 133 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 134.- Transcurso del plazo | 134 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles
consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. | 134 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por
cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el
horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. | 134 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 3. Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del
siguiente mes calendario. | 134 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| CONCORDANCIAS: D.S. N° 039-2002-JUS
Directiva N° 006-2007-EF-93.01, Num. 8,inc.b) | 134 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 135.- Término de la distancia | 135 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más
cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. | 135 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad
competente. | 135 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 136.- Plazos improrrogables | 136 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo
disposición habilitante en contrario. | 136 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios,
respectivamente. | 136 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 3. La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa,
siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros. | 136 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 137.- Régimen para días inhábiles | 137 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico
nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos. | 137 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los
administrados. | 137 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 3. Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso
de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental. | 137 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| CONCORDANCIAS: D.S. N° 039-2002-JUS | 137 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 138.- Régimen de las horas hábiles | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier
actuación se rige por las siguientes reglas: | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda
ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| CONCORDANCIAS: ACUERDO N° 006-2005 (Cumplimiento obligatorio del horario de atención de las entidades establecido por la Ley del Procedimiento
Administrativo General) | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su
personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias. | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los
asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales. | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última
persona compareciente dentro del horario hábil. | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin
afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos. | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a
falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá. | 138 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 139.- Cómputo de días calendario | 139 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun
cuando fuera inhábil. | 139 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto
procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación. | 139 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo | 140 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente,
si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido. | 140 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el
derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. | 140 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 3. El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad,
salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. | 140 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 4. La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en
procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario. | 140 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 141.- Adelantamiento de plazos
La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la
administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso. | 141 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo
No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento
requiera una duración mayor. | 142 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos | 143 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 1. El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera
haber ocasionado. | 143 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| 2. También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, Ordenación del Procedimiento
por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático. | 143 | TÍTULO II | CAPÍTULO IV |
| Artículo 144.- Unidad de vista
Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en
procedimientos especiales. | 144, | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 145.- Impulso del procedimiento
La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales,
adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. | 145 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 146.- Medidas cautelares | 146 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera
posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. | 146 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. | 146 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 3. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución
que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. | 146 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 4. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible
reparación a los administrados. | 146 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 147.- Cuestiones distintas al asunto principal | 147 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa
en contrario de la ley. | 147 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal,
pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se
pueden hacer valer exclusivamente en el recurso. | 147 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 3. Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera
provisional en relación con el acto final. | 147 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 4. Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de
fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el | 147 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la
instancia. | 147 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 148.- Reglas para la celeridad
Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos,
se observan las siguientes reglas: | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los
plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio. | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el
desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales. | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los
administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa. | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los
administrados. | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los
administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los
órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros. | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no
advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión. | 148 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 149.- Acumulación de procedimientos
La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de
los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. | 149 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 150.- Regla de expediente único | 149 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo
caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. | 149 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los
trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes. | 149 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 151.- Información documental
Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se
uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales. | 151 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 152.- Presentación externa de expedientes | 152 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que
constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad. | 152 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura,
dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas. | 152 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 153.- Intangibilidad del expediente | 153 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá
dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas. | 153 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo
constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. | 153 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 3. Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la
materia. | 153 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 4. Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo
responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del | 153 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas
contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil. | 153 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 154.- Empleo de formularios | 154 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación
automática. | 154 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| CONCORDANCIAS: R.M. N° 0195-2005-ED | 154 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie
numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones
recurrentes, que sean autorizadas previamente. | 154 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes | 155 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. A título informativo, las entidades ponen a disposición de los
administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios. | 155 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni
su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice. | 155 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 156.- Elaboración de actas
Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones
serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas: | 156 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad
administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. | 156 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto
día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final. | 156 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 157.- Medidas de seguridad documental
Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental: | 157 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y
documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será | 157 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los
órganos o autoridades del organismo que interviene. | 157 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su
debido cumplimiento. | 157 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención
del expediente. | 157 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente. | 157 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación | 158 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 1. En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto en la instancia respectiva. | 158 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 2. La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día
siguiente de solicitado. | 158 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 3. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que
se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. | 158 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 4. La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que
otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. | 158 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| 5. En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se
dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. | 158 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| CONCORDANCIA: Ley Nº 29060, Art. 5 | 158 | TÍTULO II | CAPÍTULO V |
| Instrucción del Procedimiento | T | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 159.- Actos de instrucción | 159 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer
actuaciones probatorias. | 159 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria
de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza. | 159 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 160.- Acceso a la información del expediente | 160 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad
competente. | 160 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental. | 160 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 161.- Alegaciones | 161 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que
serán analizados por la autoridad, al resolver. | 161 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las
correspondientes pruebas de descargo. | 161 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| CONCORDANCIA: R.J. N° 100-2006-JEFATURA-ONP | 161 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 162.- Carga de la prueba | 162 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio
establecido en la presente Ley. | 162 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones
y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. | 162 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 163.- Actuación probatoria | 163 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto,
sean improcedentes o innecesarios. | 163 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación
no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. | 163 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 3. Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya
emitido resolución definitiva. | 163 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 164.- Omisión de actuación probatoria
Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan
exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución. | 164 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 165.- Hechos no sujetos a actuación probatoria
No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o
sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. | 165 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 166.- Medios de prueba
Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento
podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: | 166 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Recabar antecedentes y documentos. | 166 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. | 166 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o
recabar de los mismos declaraciones por escrito. | 166 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 4. Consultar documentos y actas. | 166 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 5. Practicar inspecciones oculares. | 166 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 167.- Solicitud de documentos a otras autoridades | 167 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto,
sin suspender la tramitación del expediente. | 167 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su
existencia. | 167 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 168.- Presentación de documentos entre autoridades | 168 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de
tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos. | 168 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo
manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días. | 168 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados | 169 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo,
forma y condiciones para su cumplimiento. | 169 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| CONCORDANCIAS: R. N° 664-2007-OS-CD, Art. Único | 169 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún
caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad. | 169 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 3. El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la
autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución. | 169 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 170.- Normativa supletoria | 170 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los
artículos 40 y 41 de la presente Ley. | 170 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes | 171 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y
vinculantes o no vinculantes. | 171 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes,
con las excepciones de ley. | 171 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 172.- Petición de informes | 172 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y
claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. | 172 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal
situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor. | 172 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 3. El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya
adoptadas. | 172 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 173.- Presentación de informes | 173 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando estos correspondan, suscribiéndolos con su firma
habitual, consignando su nombre, apellido y cargo. | 173 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su
folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. | 173 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 174.- Omisión de informe | 174 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en
una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, | 174 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora. | 174 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su
parecer. | 174 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la
correspondiente resolución. | 174 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 175.- Testigos | 175 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. | 175 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso
de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados. | 175 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 176.- Peritaje | 176 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 1. Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa,
debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse. | 176 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| 2. La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las
universidades públicas. | 176 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 177.- Actuación probatoria de autoridades públicas
Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos
probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso. | 177 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 178.- Gastos de actuaciones probatorias
En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la
probanza. | 178 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 179.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros
Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con
respeto de sus derechos constitucionales. | 179 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Artículo 180.- Proyecto de resolución
Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de
resolución. | 180 | TÍTULO II | CAPÍTULO VI |
| Participación de los administrados | T | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| Artículo 181.- Administración abierta
Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los
administrados y el período de información pública. | 181 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| Artículo 182.- Audiencia pública | 182 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 1. Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida
directamente sobre servicios públicos. | 182 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 2. En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada.
No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia. | 182 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 3. La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del
acto administrativo final que se dicte. | 182 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 4. El vencimiento del plazo previsto en el artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades
obligadas a su convocatoria. | 182 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| Artículo 183.- Convocatoria a audiencia pública
La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en
uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del | 183 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor
información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones. | 184 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| Artículo 184.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública | 184 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 1. La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de
participante en el procedimiento. | 184 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 2. La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el
procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución. | 184 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 3. Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no
vinculante para la entidad. | 184 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 4. La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su
caso, las razones para su desestimación. | 184 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| Artículo 185.- Período de información pública | 185 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 1. Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios
posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento. | 185 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 2. El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier
circunstancia análoga. | 185 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| 3. La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de
audiencia pública. | 185 | TÍTULO II | CAPÍTULO VII |
| Fin del Procedimiento | 185 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| Artículo 186.- Fin del procedimiento | 186 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 1. Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición
graciable. | 186 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 2. También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por
causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo. | 186 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| Artículo 187.- Contenido de la resolución | 187 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 1. La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del
acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. | 187 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 2. En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar
de oficio un nuevo procedimiento, si procede. | 187 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo | 188 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera
comunicado al administrado el pronunciamiento. | 188 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 2. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de
resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley. | 188 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 3. El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al
administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. | 188 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 4. Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el
administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. | 188 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni
términos para su impugnación. | 188 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 1. El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo,
pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 2. El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento
por el mismo objeto y causa. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 4. El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se
considera que se trata de un desistimiento del procedimiento. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 5. El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se
notifique la resolución final en la instancia. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 6. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados
del desistimiento. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el
procedimiento. | 189 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| Artículo 190.- Desistimiento de actos y recursos administrativos | 190 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 1. El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede
realizarse antes de que haya producido efectos. | 190 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| 2. Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo
tendrá efecto para quien lo formuló. | 190 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| Artículo 191.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del
administrado | 191 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los
recursos administrativos pertinentes. | 191 | TÍTULO II | CAPÍTULO VIII |
| Ejecución de resoluciones | 191 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal
expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. | 192 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo | 193 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 1. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden
efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: | 193 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 1. Por suspensión provisional conforme a ley. | 193 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 2. Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la
administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. | 193 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 3. Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de
acuerdo a ley. | 193 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo
informe legal sobre la materia. | 193 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 194.- Ejecución forzosa
Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad
cumple las siguientes exigencias: | 194 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor
de la entidad. | 194 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro. | 194 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la
entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad. | 194 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente
aplicable. | 194 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la
intervención del Poder Judicial para su ejecución. | 194 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 195.- Notificación de acto de inicio de ejecución | 195 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 1. La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su
destinatario antes de iniciarse la misma. | 195 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 2. La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la
notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo. | 195 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa | 196 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 1. La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el
principio de razonabilidad, por los siguientes medios: | 196 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| a) Ejecución coactiva
b) Ejecución subsidiaria
c) Multa coercitiva
d) Compulsión sobre las personas | 196 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos
restrictivo de la libertad individual. | 196 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 196.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política
del Perú. | 196 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 197.- Ejecución coactiva
Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer
o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia. | 197 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 198.- Ejecución subsidiaria
Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser
personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado: | 198 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas
que determine, a costa del obligado. | 198 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior. | 198 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la
ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva. | 198 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 199.- Multa coercitiva | 199 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los
siguientes supuestos: | 199 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del
obligado. | 199 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara
conveniente. | 199 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. | 199 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| 199.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas. | 199 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Artículo 200.- Compulsión sobre las personas
Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a
su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política. | 200 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular
judicialmente. | 200 | TÍTULO II | CAPÍTULO IX |
| De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa | 200 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| CAPÍTULO I | T | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| Revisión de Oficio | T | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| Artículo 201.- Rectificación de errores | 201 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de
la decisión. | 201 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o
publicación que corresponda para el acto original. | 201 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| Artículo 202.- Nulidad de oficio | 202 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 1. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan
quedado firmes, siempre que agravien el interés público. | 202 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 2. La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad
será declarada también por resolución del mismo funcionario. | 202 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos
prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. | 202 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 4. En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la
nulidad en sede administrativa. | 202 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar
desde la fecha en que el acto quedó firme. | 202 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| CONCORDANCIA: R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 32 | 202 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| Artículo 203.- Revocación | 203 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 1. Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia. | 203 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 2. Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con
efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: | 203 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 1. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por
una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha
norma. | 203 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea
indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. | 203 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 3. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a
terceros. | 203 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles
afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. | 203 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| Artículo 204.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados
No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan
sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme. | T | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| Artículo 205.- Indemnización por revocación | 205 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 1. Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la
resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. | 205 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| 2. Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede
judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación. | 205 | TÍTULO III | CAPÍTULO I |
| Recursos Administrativos | 205 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: D.S. N° 009-2005-ED, Art. 31 (Recursos impugnativos contra
resolución expedida por Director de Institución Educativa) | 205 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 206.- Facultad de contradicción | 206 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 1. Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados
en el artículo siguiente. | 206 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 2. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá
alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al | 206 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se
interponga contra el acto definitivo. | 206 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos
por no haber sido recurridos en tiempo y forma. | 206 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 207.- Recursos administrativos | 207 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 207.1 Los recursos administrativos son: | 207 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión | 207 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días
perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. | 207 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 23 | 207 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 208.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición
no impide el ejercicio del recurso de apelación. | 208 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: LEY N° 28040, Art. 1 | 208 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 209.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se
impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. | 209 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 210.- Recurso de revisión
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico. | 210 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 211.- Requisitos del recurso | 211 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado
por letrado. | 211 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: R.PRESIDENCIAL N° 016-CND-P-2005, Art. 5
R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 30 num.30.2 | 211 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 212.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se
perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. | 212 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 213.- Error en la calificación
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. | 213 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 214.- Alcance de los recursos
Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada
procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. | 214 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de recursos
El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por
el numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley. | 215 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 216.- Suspensión de la ejecución | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 1. La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una
norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la
ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad
trascendente. | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 3. La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto
recurrido. | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 4. Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y
la eficacia de la resolución impugnada. | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las
cuales se decidió. | 216 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 217.- Resolución | 217 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las
pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. | 217 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo. | 217 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 1. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser
impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado. | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| 2. Son actos que agotan la vía administrativa: | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía
administrativa; o | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto
de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos
en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos
regidos por leyes especiales. | 218 | TÍTULO III | CAPÍTULO II |
| De los procedimientos especiales | T | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Procedimiento trilateral | T | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 219.- Procedimiento trilateral | 219 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 1. El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso
seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. | 219 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 2. La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será
designado como “reclamado”. | 219 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 220.- Marco legal
El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter
supletorio. | 220 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 221.- Inicio del procedimiento | 221 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 1. El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una
reclamación o de oficio. | 221 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 2. Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe
favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia. | 221 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 3. Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del
reclamado a fin de que éste presente su descargo. | 221 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 222.- Contenido de la reclamación | 222 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 1. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de
acción afirmativa. | 222 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos
las pruebas de las que disponga. | 222 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho
respectivos. | 222 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 223.- Contestación de la reclamación | 223 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 1. El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por
aceptadas o merituadas como ciertas. | 223 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 2. Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la
reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final. | 223 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 3. En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación
dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo. | 223 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 4. Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de
reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite. | 223 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 224.- Prohibición de responder a las contestaciones
La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados
como materia controvertida. | 224 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 225.- Pruebas
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162 a 180 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por
cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas. | 225 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 226.- Medidas cautelares | 226 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 1. En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de
parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146. | 226 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 2. Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la
administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192 al 200 de esta Ley. | 226 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la
medida cautelar. | 226 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1)
día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días. | 226 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 227.- Impugnación | 227 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 1. Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe
plantear recurso de reconsideración. | 227 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 2. La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso
respectivo. | 227 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 3. Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior
jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación. | 227 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 4. Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la
interponga. | 227 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 5. La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de realización de la audiencia. | 227 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial | 228 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 1. En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el
procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa. | 228 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como
contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. | 228 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| 228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por
la iniciación del procedimiento extrañase interés general. | 228 | TÍTULO IV | CAPÍTULO I |
| Procedimiento Sancionador | T | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo | 229 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 1. Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y
las consecuentes sanciones a los administrados. | 229 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 2. En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa
sobre la materia. | 229 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Subcapítulo I
De la Potestad Sancionadora | 229 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente
por los siguientes principios especiales: | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las
que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al
procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de
infracción. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley
permita tipificar por vía reglamentaria. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en
el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las
leyes. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción
dentro de dicho plazo. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta
omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados
han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una
pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 50
Ley N° 28966, Art. 5 (Ley que complementa el marco legal vigente referido al ejercicio profesional del arquitecto)
Ley N° 29080, Art. 12, Art. 13
D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 27
R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 2 | 230 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 231.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal
o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. | 231 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 232.- Determinación de la responsabilidad | 232 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. | 232 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 007-2007-MINCETUR-A8
D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 18 (Aprueban Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria) | 232 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria
de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan. | 232 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 233.- Prescripción | 233 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que
cesó, si fuera una acción continuada. | 233 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 2. El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. | 233 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 3. Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad
para dilucidar las causas de la inacción administrativa. | 233 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: R. Nº 218-2007-SUNARP-SN, Art. 16 | 233 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Subcapítulo II
Ordenamiento del Procedimiento Sancionador | 233 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado
por: | 234 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase
instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. | 234 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales
firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. | 234 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente
para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. | 234 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este
derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. | 234 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las
siguientes disposiciones: | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su
iniciación. | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para
determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para
dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para
resolver el procedimiento. | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el
procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: R. CONASEV Nº 089-2005-EF-94.10 (Dictan disposiciones relativas a la tramitación de procedimientos administrativos ante
los órganos de CONASEV)
R. N° 054-2006-CSJDH-IPD (Declaran concluido proceso relativo a denuncia interpuesta contra ex Presidente de la Federación Deportiva
Peruana de Judo, por supuestas faltas en materia deportiva)
R. Nº 218-2007-SUNARP-SN, Art. 11, 12 | 235 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 236.- Medidas de carácter provisional | 236 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 1. La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley. | 236 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 2. Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. | 236 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 3. El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que
en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. | 236 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 21 (Aprueban Reglamento del
Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria) | 236 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| Artículo 237.- Resolución | 237 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 1. En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con
independencia de su diferente valoración jurídica. | 237 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La
administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. | 237 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la
imposición de sanciones más graves para el sancionado. | 237 | TÍTULO IV | CAPÍTULO II |
| De la responsabilidad de la administración pública y del personal
a su servicio | T | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| Responsabilidad de la administración pública | T | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| Artículo 238.- Disposiciones Generales | 238 | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| 1. Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la
administración. | 238 | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| 2. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la
indemnización. | 238 | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| 3. El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e
individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. | 238 | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| 4. Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado
proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. | 238 | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| 5. La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se
calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo. | 238 | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| 6. Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso
de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución. | 238 | TÍTULO V | CAPÍTULO I |
| Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública | T | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Artículo 239.- Faltas administrativas | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones,
informaciones o expedir constancia sobre ellas. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la
autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a
plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se
encuentra incurso. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o
contradecir sus decisiones. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o
contradecir sus decisiones. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información
confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo
235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente. | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: Ley Nº 29060, Art. 4
R.M. N° 348-2007-PRODUCE, Art. 4 | 239 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Artículo 240.- Criterios para la aplicación de sanciones. | 240 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con respecto de los administrados no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de
conocerlas y apreciarlas debidamente. | 240 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Artículo 241.- Restricciones a ex autoridades de las entidades | 241 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 1. Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año
siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció: | 241 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 1. Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento
respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad. | 241 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 2. Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba
pendiente de decisión durante su relación con la entidad. | 241 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 3. Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún
administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación. | 241 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 241.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento
investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo. | 241 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Artículo 242.- Registro de sanciones
La Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de
impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años. | 242 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIAS: LEY N° 27815, Art. 13
R.M. N° 135-2004-PCM
D.S. N° 089-2006-PCM (Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido - RNSDD)
D.S. N° 063-2007-PCM, Única Disp.Final | T | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Artículo 243 .- Autonomía de responsabilidades | 243 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 1. Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo
previsto en su respectiva legislación. | 243 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 2. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil
no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad
administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario. | 243 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| “Artículo 244.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la
presencia de las siguientes situaciones: | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de
manera expresa no ha sido excedido. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el
funcionario público.” | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| (*) Artículo 244, incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28187, publicada el 09-
03-2004. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| PRIMERA.- Referencias a esta Ley
Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el
número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo
General”. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativos
Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las
normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| TERCERA.- Integración de procedimientos especiales
La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso
prevalecen las disposiciones especiales. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| CONCORDANCIA: R.J. N° 061-2005-AG-SENASA (Procedimiento de tramitación de
registro de plaguicidas químicos) | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| CUARTA.- Vigencia de la presente Ley | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano". | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no
será impedimento para su vigencia y exigibilidad. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| QUINTA.- Derogación genérica
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas
disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| SEXTA.- Derogación expresa
Particularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la
presente Ley, las siguientes normas: | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 1. El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias,
complementarias, sustitutorias y reglamentarias; | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 2. Ley Nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus
normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 3. Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias,
sustitutorias y reglamentarias; | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979,
denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| SÉTIMA.- Referencias a dispositivos derogados
Las referencias contenidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, a la Ley de Simplificación Administrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo N° 757 que quedan derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de
competencia contenidas en dicho artículo. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| PRIMERA.- Regulación transitoria | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de
la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los
administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| 3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su
entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de
esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de
lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPA
Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la
misma. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| CUARTA.- Régimen de fedatarios
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de
fedatario. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| QUINTA.- Difusión de la presente Ley
Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación
no deberá ser trasladado al público usuario. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |
| Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las
acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. | 244 | TÍTULO V | CAPÍTULO II |